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A. 951/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 951/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A951-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 951 del 2026

�

Referencia: expediente D-17.461

 

Recurso de s�plica contra el Auto del 2 de junio de 2026, mediante el cual se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 1 (parcial) del art�culo 236 del Decreto 2663 de 1950.

 

Recurrente:

Diego Andr�s L�pez Su�rez.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

�

Bogot�, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025, dicta el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto contra la providencia que rechaz� la demanda de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

1. El 14 de abril de 2026, Diego Andr�s L�pez Su�rez present� demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 (parcial) del art�culo 236 del Decreto 2663 de 1950, C�digo Sustantivo del Trabajo. A continuaci�n, se transcribe la norma como fue publicada en el Diario Oficial n.� 27.407 del 9 de septiembre de 1951 (se subraya el aparte acusado):

 

DECRETO 2663 DE 1950

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el art�culo 121 de la Constituci�n

Nacional, y,

CONSIDERANDO

[�]

DECRETA:

[�]

 

ART�CULO 236. LICENCIA EN LA �POCA DEL PARTO E INCENTIVOS PARA LA ADECUADA ATENCI�N Y CUIDADO DEL RECI�N NACIDO.

 

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la �poca de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. �

 

2.                 El demandante formul� un �nico cargo de inconstitucionalidad contra la expresi�n �dieciocho (18) semanas� del numeral 1 del art�culo 236 del C�digo Sustantivo del Trabajo, por violaci�n del art�culo 44 de la Constituci�n, y aclar� que no opera la cosa juzgada porque la Sentencia C-026 de 2026 solo examin� la expresi�n �madre adoptante�, sin pronunciarse sobre la duraci�n de la licencia.

 

3.                 El accionante sustent� el cargo en seis razones, a saber: (i) las dieciocho semanas son insuficientes para garantizar la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida; (ii) esa insuficiencia priva al menor de beneficios esenciales, como la protecci�n inmunol�gica, el desarrollo cognitivo y la reducci�n de enfermedades cr�nicas; (iii) no existe otro mecanismo que reemplace la licencia remunerada, pues la lactancia exclusiva exige la presencia constante de la madre; (iv) las pausas de lactancia del CST no aseguran exclusividad ni continuidad, ya que suponen que la madre ya retom� sus labores; (v) la norma deja sin cobertura cerca de un tercio del per�odo cr�tico, lo que configura una protecci�n insuficiente; y (vi) el t�rmino establecido por el legislador no alcanza el m�nimo internacional, pues tiene un d�ficit de ocho semanas (30,7 % del per�odo relevante).

 

4.                 El actor sostuvo que la licencia de maternidad debe tener una duraci�n de seis (6) meses, en virtud del est�ndar fijado por la Organizaci�n Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef). En su criterio, los est�ndares de estos organismos constituyen criterios t�cnicos v�lidos que deben tenerse en cuenta para valorar las medidas establecidas en el art�culo 44 de la Constituci�n, que protegen los derechos de los ni�os. Por tal raz�n, aunque el art�culo 150 de la Constituci�n faculta al Congreso para regular asuntos laborales, esa potestad tiene l�mites, y el juez constitucional puede intervenir cuando el legislador desconoce mandatos superiores, como ocurre, a su juicio, en este caso.

 

5.                 En aplicaci�n del test de proporcionalidad, argument� que la medida no es id�nea, porque interrumpe la lactancia exclusiva antes de su culminaci�n; no es necesaria, porque exist�a una alternativa menos restrictiva (extender la licencia a seis meses, como recomiendan la OMS y Unicef); y no es proporcional en sentido estricto, pues el sacrificio de los derechos del menor �de mayor peso por su car�cter prevalente� resulta grave y desproporcionado frente a cualquier beneficio de la medida, dada la evidencia cient�fica sobre los efectos de la lactancia exclusiva de seis meses.

 

6.                 Como pretensi�n principal, solicit� declarar inexequibles los apartes acusados y fijar la licencia en seis meses conforme al est�ndar de la OMS y Unicef, con aplicaci�n proporcional a las dem�s prestaciones existentes. De forma subsidiaria, pidi� la misma inexequibilidad, pero con efectos diferidos hasta que el legislador expida una nueva regulaci�n que no se contraponga o sea regresiva respecto del est�ndar internacional.

 

B. Inadmisi�n de la demanda

 

7.                 Mediante Auto del 11 de mayo de 2026, el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez inadmiti� la demanda. Advirti� que las condiciones exigidas por la jurisprudencia para la admisibilidad del cargo no se encontraban acreditadas, por las siguientes razones:

 

8.                 Frente a la claridad, se�al� que el reproche carec�a de un n�cleo identificable, pues mezclaba la insuficiencia de la licencia para la lactancia exclusiva con consideraciones sobre el v�nculo afectivo y el desarrollo integral del ni�o, sin precisar el eje de la acusaci�n. En cuanto a la certeza, indic� que la demanda parti� de una lectura parcial del art�culo 236 del CST, que no se limita a la lactancia sino que tambi�n protege la salud materno-infantil, la igualdad de g�nero y la familia, sin que fuera claro si el reproche reca�a sobre el t�rmino de la licencia o sobre otras normas de fomento a la lactancia, como la Ley 2306 de 2023.

 

9.                 Por otra parte, puso de presente que no se cumpli� el requisito de especificidad. El despacho destac� que la demanda no identific� un verdadero par�metro de control constitucional, pues las recomendaciones de la OMS y Unicef no tienen rango constitucional y no permiten, por s� solas, un juicio de constitucionalidad. Adicionalmente, explic� que el actor tampoco expuso de qu� manera la norma acusada vulneraba directamente la Carta, ni identific� el contenido concreto de los derechos del art�culo 44 presuntamente afectados, ni justific� por qu� la duraci�n fijada en la norma acusada resultaba incompatible con la Constituci�n o c�mo limitaba el ejercicio efectivo de esos derechos.

 

10.            Tambi�n en relaci�n con el requisito de especificidad, el magistrado resalt� que el demandante no confront� la jurisprudencia existente sobre el fuero de lactancia ni explic� por qu�, pese al conjunto de garant�as ya previstas (Ley 2306 de 2023, Sentencia T-169 de 2025), el t�rmino legal resultaba, por s� mismo, contrario al art�culo 44.

 

11.            Asimismo, el despacho advirti� que el cargo tampoco satisfizo la pertinencia, pues su argumento se sustent� en juicios de conveniencia sobre est�ndares t�cnicos internacionales, y no en un par�metro constitucional. Finalmente, al fallar los dem�s requisitos, tampoco se cumpli� la carga de suficiencia, por lo que se inadmiti� la demanda y se concedi� al accionante un t�rmino de tres d�as para corregirla, so pena de rechazo.

 

C. Subsanaci�n de la demanda

 

12.            El 19 de mayo de 2026, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto inadmisorio[1], Diego Andr�s L�pez Su�rez present� la correcci�n de la demanda en los siguientes t�rminos:

 

13.            Sobre el incumplimiento del requisito de claridad[2]. En su escrito de correcci�n, el demandante reconoci� que el cargo original careci� de claridad al mezclar tres dimensiones �lactancia exclusiva, v�nculo afectivo y desarrollo integral del menor� sin jerarqu�a entre ellas. Para subsanarlo, estructur� el reproche en cinco argumentos: primero, que el art�culo 44 impone al Estado una obligaci�n de resultado y de aplicaci�n inmediata que desplaza la libertad de configuraci�n legislativa cuando una medida impide materialmente los derechos del ni�o; segundo, que la OMS y Unicef han fijado la lactancia exclusiva durante seis meses como est�ndar m�nimo, avalado por la Corte en las sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014; y tercero, que esa lactancia exige la presencia constante de la madre, solo viable mediante una licencia remunerada suficiente, pues, seg�n Unicef, las madres con seis o m�s meses de licencia superan en al menos un 30 % la probabilidad de sostenerla.

 

14.            Como cuarto argumento, se�al� que la norma fija la licencia en dieciocho semanas frente a las veintis�is requeridas, dejando sin cobertura un 30,7 % del per�odo cr�tico del reci�n nacido; y como quinto, que esa diferencia configura una contradicci�n concreta y verificable con el art�culo 44 de la Constituci�n. Finalmente, aclar� que las referencias al cuidado, al v�nculo afectivo y al desarrollo integral no eran reproches independientes, sino consecuencias del d�ficit normativo identificado, de modo que el cargo se concentr� espec�ficamente en la insuficiencia objetiva de las dieciocho semanas, sin cuestionar la pol�tica laboral del legislador ni constitucionalizar �ntegramente las recomendaciones internacionales.

 

15.            Sobre el incumplimiento del requisito de certeza[3]. El demandante sostuvo que el cargo cumple el requisito de certeza, pues la norma acusada es un texto legal positivo, vigente e identificable, y aclar� que la impugnaci�n es parcial: no cuestiona todo el art�culo, sino solo el t�rmino fijado para garantizar la lactancia exclusiva durante los primeros seis meses y los derechos del art�culo 44, de conformidad con el t�rmino recomendado por la OMS y la Unicef. A�adi� que la menci�n a los padres adoptantes no afecta esa certeza, pues la demanda se limit� al caso de la madre biol�gica trabajadora, �nico escenario posible para esa lactancia, lo cual es admisible seg�n la jurisprudencia sobre control abstracto.

 

16.            Finalmente, precis� que las referencias a la Ley 2306 de 2023 y al art�culo 238 del CST fueron solo ilustrativas, para mostrar que los mecanismos complementarios de apoyo a la lactancia no garantizan su exclusividad durante los primeros seis meses, sin que ello altere el objeto de la acusaci�n.

 

17.            Sobre el incumplimiento del requisito de especificidad[4]. El demandante insisti� en que el art�culo 44, en lo relativo a la licencia de maternidad, debe entenderse en el t�rmino de seis meses fijado por la OMS y Unicef, pues ese lapso es el que mejor protege el contenido material del derecho a la alimentaci�n equilibrada del reci�n nacido mediante la lactancia exclusiva y protege su salud a trav�s de la funci�n inmunol�gica de esa pr�ctica. De ah� que las dieciocho semanas reconocidas en la norma impugnada generen un d�ficit objetivo de estos derechos.

 

18.            En cuanto a la pertinencia, sostuvo que el reproche no es un desacuerdo pol�tico, sino una acusaci�n estrictamente constitucional, fundada en el art�culo 44 y en el est�ndar fijado por las recomendaciones de la OMS y la Unicef, desarrollada mediante el juicio de proporcionalidad establecido en la Sentencia C-695 de 2013, con un d�ficit verificable y objetivo; reconoci�, adem�s, que si bien el legislador cuenta con amplio margen en materia laboral, ese margen no es absoluto, conforme a las sentencias C-437 de 2013 y C-294 de 2021.

 

19.            Sobre el incumplimiento del requisito de suficiencia[5]. El demandante sostuvo que las precisiones incorporadas en el escrito de correcci�n plantean una duda m�nima, seria y razonable sobre la incompatibilidad de la expresi�n acusada con el art�culo 44 de la Constituci�n. Aclar� que esas precisiones no alteraron el n�cleo de la acusaci�n original, sino que lo tornaron m�s inteligible y constitucionalmente delimitado.

 

D. Auto que rechaza la demanda

 

20.            Mediante Auto del 2 de junio de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda de inconstitucionalidad. Aunque consider� que la correcci�n presentada subsan� los defectos de claridad y certeza, concluy� que no satisfizo los de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

21.            En cuanto a los requisitos de claridad y certeza, concluy� que el actor circunscribi� el reproche a la expresi�n �dieciocho (18) semanas� del numeral 1.� del art�culo 236 del C�digo Sustantivo del Trabajo y aclar� que las menciones al v�nculo afectivo, al cuidado del menor y a su desarrollo integral no configuraban cargos independientes, sino efectos derivados de la restricci�n temporal. Asimismo, limit� el objeto del cargo al caso de la madre biol�gica trabajadora y el reci�n nacido, con lo que aclar� la censura no apuntaba a todos los efectos de la norma, sino a uno espec�fico.

 

22.            �Pese a lo anterior, el despacho consider� que los tres presupuestos restantes no fueron superados. En materia de especificidad, identific� cinco razones para considerar incumplido este requisito. La primera se relacion� con el par�metro de control: el despacho afirm� que la confrontaci�n entre la norma y la Constituci�n no es objetiva ni verificable, porque el par�metro invocado �la exigencia de seis meses de lactancia exclusiva� no se deriva del contenido del art�culo 44 de la Constituci�n y tampoco puede entenderse que ese t�rmino est� incorporado a la disposici�n constitucional por el solo hecho de haber sido fijado mediante recomendaciones t�cnicas de la OMS y Unicef. Al respecto, reiter� que dichas recomendaciones carecen de rango constitucional y, por lo tanto, no habilitan un juicio de constitucionalidad. Explic� que, aunque el actor sostuvo que esos organismos cumplen una funci�n auxiliar de interpretaci�n, toda su argumentaci�n est� orientada, en realidad, a que el lapso de seis meses quede integrado al art�culo 44 de la Constituci�n.

 

23.            La segunda es que, al intentar precisar el alcance de los derechos a la alimentaci�n equilibrada, la salud y el desarrollo arm�nico del reci�n nacido, el actor reiter� la misma premisa �seis meses de lactancia exclusiva� sin demostrar por qu� esa exigencia temporal se deriva directamente del art�culo 44. La tercera es que la jurisprudencia citada no subsan� el defecto, pues el reparo del despacho no radicaba en negar la trascendencia constitucional de la lactancia materna, sino en se�alar que el ordenamiento ya cuenta con instrumentos legales, constitucionales y jurisprudenciales que amparan a la madre lactante y al reci�n nacido. Por eso, al actor le correspond�a explicar por qu�, a�n con esas herramientas, el t�rmino de dieciocho semanas resulta incompatible por s� mismo con el art�culo 44.

 

24.            La cuarta es que el escrito no identific� el mandato constitucional preciso del que se deriva la obligaci�n del legislador de establecer una licencia de seis meses: las afirmaciones del actor son conclusiones sin sustento que enuncian el resultado esperado, pero omiten el ingrediente normativo concreto que el legislador habr�a desconocido al dise�ar la norma. La quinta es que el juicio de proporcionalidad descans� en apreciaciones amplias y sin concreci�n suficiente, lo que no deja de ser una cr�tica general sobre la conveniencia de extender la duraci�n de la licencia.

 

25.            Sobre la pertinencia, el magistrado advirti� que, pese a la declaraci�n del actor en el sentido de que los est�ndares internacionales operan solo como herramientas de interpretaci�n, su argumentaci�n los incorpor� de manera transversal y directa como sustento del cargo. La tesis medular �que las dieciocho semanas son insuficientes porque no garantizan el per�odo de lactancia exclusiva� no descansa en una lectura del art�culo 44, par�metro de control v�lido para analizar la constitucionalidad de la norma acusada, sino en la duraci�n que la OMS y Unicef se�alan como �ptima, esto es, los seis meses, lo que transforma el cargo en una cr�tica a la pol�tica legislativa, asunto que excede el control abstracto de constitucionalidad.

 

26.            El despacho a�adi� que los precedentes jurisprudenciales citados para legitimar ese uso tampoco son comparables con este caso. Sostuvo que, en esas sentencias, los documentos de organismos internacionales sirvieron como criterios auxiliares dentro de un an�lisis constitucional propio de la Corte. Tambi�n correspondieron a tratados que integran el bloque de constitucionalidad. En consecuencia, aclar� que se trata de supuestos distintos al de fundar un reproche directamente en recomendaciones t�cnicas de esos organismos.

 

27.            Finalmente, en cuanto a la suficiencia, concluy�, por un lado, que los argumentos no acreditaron que la norma haya excluido un ingrediente normativo indispensable para su concordancia con la Constituci�n; y, por otro lado, que el cargo no gener� una duda razonable sobre la validez de la disposici�n acusada ni persuadi� de la existencia de un vicio de inconstitucionalidad.

 

E. Recurso de s�plica

 

28.            Diego Andr�s L�pez Su�rez interpuso recurso de s�plica contra el Auto del 2 de junio de 2026, por medio del cual el magistrado sustanciador rechaz� la demanda de inconstitucionalidad[6]. Argument� que el auto de rechazo incurre en cinco errores que, valorados en conjunto, no constituyen fallas aisladas de motivaci�n, sino la expresi�n de una tendencia sostenida del despacho ponente de impedir que el problema constitucional que formula la demanda sea resuelto por la Sala Plena.

 

29.            El primero, consiste en exigirle que el art�culo 44 superior fije de manera expresa y cuantificada la licencia en seis meses, requisito que califica de inexistente e imposible de satisfacer, pues ninguna constituci�n cuantifica prestaciones laborales en su texto. Sostiene que el auto confunde el par�metro de control (el art�culo 44) con el m�todo para determinar su contenido, que v�lidamente puede apoyarse en criterios t�cnicos auxiliares, como lo hizo la propia Corte en las sentencias T-760 de 2008, C-313 de 2014 y T-169 de 2025. Adem�s, precis� que, al anticipar un juicio sobre el fondo de la acusaci�n, el auto vulnera el principio pro actione y el acceso a la administraci�n de justicia (art. 229 CP).

 

30.            El segundo error radica en desconocer que la correcci�n atendi� puntualmente los seis defectos se�alados sobre especificidad �desarrollando el contenido material de los derechos del reci�n nacido, la oposici�n con el art�culo 44 de la Constituci�n, la cadena causal del da�o, el papel auxiliar de la OMS y Unicef, la insuficiencia de los mecanismos existentes y los l�mites a la libertad de configuraci�n legislativa�, argumentos que el auto de rechazo descart� en bloque sin refutarlos. El tercer error reside en un desplazamiento retroactivo del defecto: mientras la inadmisi�n reprochaba no abordar la jurisprudencia sobre el fuero de lactancia, el rechazo lo descalific� por una raz�n distinta a la inicialmente planteada, lo que a su juicio vulnera la congruencia procesal, el derecho de defensa, la seguridad jur�dica y el art�culo 6.� del Decreto 2067 de 1991.

 

31.            El cuarto error estriba en exigir un ingrediente normativo inexistente, cuando el demandante s� identific� el mandato desconocido �la protecci�n efectiva, suficiente y prevalente del art�culo 44 constitucional� con cuatro afirmaciones: la norma no autoriza protecciones simb�licas, la licencia cubre solo el 69,3 % del per�odo relevante, la reincorporaci�n en la semana dieciocho elimina las condiciones materiales del derecho, y la cl�usula de prevalencia limita la libertad de configuraci�n legislativa.

 

32.            El quinto error se presenta al descalificar el test de proporcionalidad como �general e indeterminado� sin precisar por qu�, a pesar de que se desarroll� con rigor: la finalidad es insuficiente frente al nivel reforzado de protecci�n exigido, la norma no es id�nea porque interrumpe la lactancia antes de tiempo, y el sacrificio de los derechos del menor no se justifica en sentido estricto. Agrega que ese test no es un requisito de admisibilidad, sino una herramienta propia del fallo de fondo.

 

33.            Con base en estos cinco errores, el demandante solicit� a la Sala Plena revocar �ntegramente el auto de rechazo, declarar satisfechos los requisitos de admisibilidad y ordenar la admisi�n de la demanda para que se surta el debate constitucional de fondo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

34.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

B.               El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

35.            De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechaz� su demanda[7].

 

36.            El car�cter excepcional y estricto del recurso de s�plica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violaci�n, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci�n, o plantear nuevos elementos de juicio. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[8].

 

37.            En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que el magistrado sustanciador exigi� requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o que el escrito de correcci�n cumpli� en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[9]. As�, el ejercicio del recurso de s�plica implica que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que lo sustentan. De lo contrario, se estar�a frente a una falta de motivaci�n del recurso que le impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo[10].

 

38.            Para emprender ese an�lisis, la Sala ha se�alado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: (i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debi� acreditar su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite[11]; (ii) la oportunidad, pues seg�n el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte[12], el recurso debe ser presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de s�plica ser� considerado extempor�neo[13]; y (iii) la carga argumentativa. Este requisito exige al recurrente �presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[14]. En concreto, �exige que el demandante estructure una argumentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo�[15]. La omisi�n respecto del cumplimiento de este requisito �implicar�a una falta de motivaci�n de recurso, que le impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo [sobre] el mismo�[16].

 

39.            En cuanto a la admisi�n de las acciones p�blicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normativa vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi�n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci�n y (iii) la raz�n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art�culos 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relaci�n con el concepto de la violaci�n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par�metros b�sicos: (i) el se�alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (iv) la exposici�n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri�e con las normas demandadas, y (v) la presentaci�n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci�n. Ligado a lo anterior, las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes[17].

 

C.               Soluci�n del caso concreto: el recurso de s�plica ser� rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa

 

40.            La Sala Plena considera que el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Diego Andr�s L�pez Su�rez no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de tr�mite y, en consecuencia, ser� rechazado.

 

41.            En primer lugar, constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso y (ii) este �ltimo acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite[18].

 

42.            En segundo lugar, la s�plica se present� de manera oportuna, dado que el auto de rechazo fue notificado por estado el 5 de junio de 2026, y el t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 9, 10 y 11 de junio del mismo a�o. El demandante present� el escrito de s�plica el 11 de junio, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del rechazo.

 

43.            Pese a lo anterior, el recurso no desarrolla la carga argumentativa necesaria para habilitar su estudio de fondo. Aunque identifica cinco errores en el auto de rechazo, no contiene un desarrollo argumentativo suficiente que explique de manera concreta por qu� la valoraci�n realizada por el despacho sustanciador resulta errada o irrazonable, o supone la valoraci�n de requisitos ajenos a la etapa inicial de calificaci�n de la demanda.

 

44.            En el escrito de s�plica, el accionante atribuy� los siguientes errores al auto de rechazo, los cuales se concentran en cuatro aspectos que fueron expuestos en la providencia recurrida: (i) el actor no identific� un verdadero par�metro de control, pues no explic� por qu� el t�rmino de seis meses deb�a integrar el art�culo 44 de la Constituci�n en aplicaci�n de las recomendaciones de la OMS y Unicef, ni c�mo ese est�ndar pod�a servir de par�metro constitucional, cuando dichas recomendaciones carecen de rango constitucional y no habilitan un juicio de constitucionalidad; (ii) no explic� por qu�, pese a existir otros mecanismos de protecci�n a la madre lactante y al reci�n nacido, el t�rmino acusado resulta por s� mismo incompatible con el art�culo 44; (iii) sustent� el cargo en las recomendaciones de la OMS y Unicef; y (iv) no acredit�, conforme a la jurisprudencia, que la norma hubiera excluido un ingrediente normativo indispensable para su constitucionalidad.

 

45.            Precisado lo anterior y dado que el recurrente formul� los presuntos errores del auto de rechazo de manera separada, la Sala se pronunciar� sobre cada uno de ellos a continuaci�n:

 

46.            En cuanto al primer error. El demandante expresa su inconformidad con la decisi�n de rechazo por exigirle que el art�culo 44 establezca de manera expresa y cuantificada la obligaci�n de fijar la licencia de maternidad en seis meses. Al respecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, el magistrado sustanciador no exigi� que el art�culo 44 consagrara ese t�rmino, sino que se�al� que las recomendaciones de la OMS y Unicef no pod�an tenerse en cuenta como par�metro de control, por tratarse de conceptos t�cnicos y no de normas de contenido constitucional. En consecuencia, de acuerdo con la perspectiva propuesta por el demandante, en la etapa de admisibilidad no era posible deducir una confrontaci�n objetiva, verificable y directa entre la norma acusada y el art�culo 44 de la Constituci�n.

 

47.            Sobre este punto, los argumentos presentados por el actor en el recurso se limitaron a reiterar los planteamientos de la demanda y del escrito de correcci�n, as� como a expresar desacuerdos sustantivos con la decisi�n de rechazo. En la s�plica, el accionante insiste en la misma premisa que sustenta la demanda: los par�metros establecidos por la OMS y la Unicef deben entenderse incorporados directamente en el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica y, por ello, la norma acusada vulnera esta norma superior. Esta tesis resulta, en principio, equivocada, puesto que, como lo indic� el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, estos est�ndares son insuficientes como par�metro de control.

 

48.            En cuanto al segundo error. El demandante sostuvo que, diferencia de lo sostenido en el auto de rechazo, la correcci�n atendi� puntualmente los seis defectos se�alados sobre especificidad. Sin embargo, el recurso se limita a presentar esta afirmaci�n, sin explicar la manera en que el auto de rechazo no tuvo en cuenta la correcci�n anotada. En este punto sucede lo mismo que en el primer error identificado: el recurrente se limita a expresar su inconformidad con las razones del rechazo, sin ofrecer elementos de juicio que acrediten su arbitrariedad. Sobre el particular, se debe recordar que no es suficiente afirmar que existi� un error, una omisi�n o una actuaci�n arbitraria. El recurso debe exponer una argumentaci�n adecuada y suficientemente desarrollada que precise, de manera concreta y espec�fica, cu�l fue el defecto que se atribuye al auto de rechazo.

 

49.            En cuanto al tercer error. El actor sostuvo que en el auto de inadmisi�n se indic� que el incumplimiento del requisito de especificidad consisti� en que el demandante no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional relativa al fuero de lactancia y se limit� a se�alar que esas garant�as eran insuficientes, y que fue sobre ese razonamiento que construy� el escrito de subsanaci�n. A su juicio, el auto de rechazo introdujo un defecto distinto al exigir que se explicara por qu�, pese a la existencia de mecanismos de protecci�n de la madre y del reci�n nacido, el t�rmino acusado resultaba incompatible por s� mismo con el art�culo 44 de la Constituci�n.

 

50.            La Corte considera que el argumento planteado por el demandante est� orientado a censurar las conclusiones a las que lleg� el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, y no a advertir la existencia de yerros o arbitrariedades en dicha providencia. El actor no se esfuerza en precisar por qu� la valoraci�n efectuada en el auto de rechazo desconoce, omite o interpreta de manera incorrecta la subsanaci�n sobre el aspecto identificado en el auto inadmisorio. De acuerdo con este, el demandante deb�a �sustentar por qu� las medidas existentes para la protecci�n de la madre lactante y del reci�n nacido no satisfac�an el mandato constitucional invocado�[19]. Esta exigencia se enmarca dentro de la carga de argumentaci�n que el magistrado sustanciador exigi� al actor, precisamente, ante su argumento de invocar la vulneraci�n del art�culo 44 Constitucional y su afirmaci�n seg�n la cual �exist�a ausencia de mecanismos legales id�neos para la protecci�n de la licencia de maternidad�[20].

 

51.            En cuanto al cuarto error. El accionante sostuvo que el magistrado sustanciador err� al exigirle identificar un ingrediente normativo espec�fico y concreto del que se derive la obligaci�n del legislador de fijar la licencia en seis meses, cuando ese ingrediente no existe en los t�rminos en que el despacho lo requiri�. La Sala advierte que este error se sustenta en el mismo argumento del primer error: la imposibilidad de demostrar que el art�culo 44 de la Constituci�n contiene una regla en virtud de la cual la licencia de maternidad debe tener un t�rmino de seis meses. Por las razones ya expresadas en p�ginas anteriores, la Corte concluye que ese supuesto error no cumple el requisito de carga argumentativa. Los planteamientos del recurrente en este punto expresan desacuerdos sustantivos con la decisi�n de rechazo, pero no demuestran que los argumentos del magistrado sustanciador sean irrazonables o constitutivos de yerro o arbitrariedad. Por ello, resultan insuficientes para satisfacer la carga argumentativa exigida.

 

52.            En cuanto al quinto error. �El accionante sostuvo que el auto recurrido descalific� el test de proporcionalidad con la f�rmula gen�rica de que es �general e indeterminado�, sin precisar cu�l de sus componentes merece esa calificaci�n ni por qu�. La Sala observa que ese planteamiento se reduce a exigir que el magistrado sustanciador comparta el an�lisis del demandante sobre la aplicaci�n del mencionado juicio y sus resultados. Es necesario precisar, adem�s, que la inclusi�n de esa herramienta metodol�gica fue una iniciativa del actor, y no una exigencia del magistrado sustanciador, y que aquella tampoco constituye la raz�n cardinal, fundamental o de primer orden que dio origen al rechazo de la demanda.

 

53.            En consecuencia, el recurso de s�plica no prosperar� por incumplir la carga argumentativa exigida. No obstante, esta decisi�n no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del ciudadano a presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n, en armon�a con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Diego Andr�s L�pez Su�rez contra el Auto del 2 de junio de 2026, mediante el cual se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.461.

 

SEGUNDO. A trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisi�n al demandante, indic�ndole que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

No participa

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El Auto del 11 de mayo de 2026 fue notificado por medio del estado 074 del 13 de mayo de 2026. En consecuencia, el t�rmino de ejecutoria de dicha providencia transcurri� los d�as 14,15 y 19 de mayo de 2026.

[2] P�gs. 1-5 del escrito de correcci�n.

[3] P�gs. 4-9 del escrito de correcci�n.

[4] P�gs. 11-33 del escrito de correcci�n.

[5] P�gs. 41-43 del escrito de correcci�n.

[7] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025.

[8] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021.

[9] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) s� se corrigi� en los t�rminos indicados en la inadmisi�n; (ii) el demandante s� act�o en los t�rminos procesales establecidos y present� escrito de correcci�n; (iii) no se configur� la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violaci�n de la igualdad s� cumpl�a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guard� silencio sobre la adecuada o inadecuada formulaci�n o estructuraci�n de uno de los cargos, lo que hac�a suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021.

[10] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021.

[11] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[12] De acuerdo con el art�culo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, �[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�, las disposiciones sobre t�rminos rigen para los procesos radicados a partir del 1.� de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada con posterioridad a esa fecha, dichas disposiciones resultan aplicables.

[13] Corte Constitucional, Auto 172 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 514 de 2017.

[15] Corte Constitucional, Auto 247 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.

[17] (i) Razones claras: son indispensables �para establecer la conducencia del concepto de la violaci�n�, pues, aunque se trate de una acci�n p�blica, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: exigen que �la demanda recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y existente� cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones espec�ficas: corresponden a aquellas que �definen con claridad la manera como la disposici�n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol�tica�, formulando, por lo menos un �cargo constitucional concreto contra la norma demandada� para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci�n real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos �vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales�. (iv) Razones pertinentes: implican que �el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional�, esto es, basado en la evaluaci�n del contenido de una norma superior frente al de la disposici�n demandada, apart�ndose de sustentos �puramente legales y doctrinarios�, o simples puntos de vista del actor buscando un an�lisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: se refieren, por una parte, a �la exposici�n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche�, y por otra, a la exposici�n de argumentos que logren despertar �una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada� que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac�fica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, las sentencias C-105 de 2018 y C-423 de 2023.

[18] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[19] Auto del 11 de mayo de 2026. Fj. 29, p�g. 8.

[20] Auto del 2 de junio de 2026. Fj. 41 p�g. 12.